Espacio de reflexión y de propuestas académicas desarrolladas en la Universidad San Martín de Porres, con la finalidad que contribuyan con el desarrollo de la tributación y el compromiso de asumir el rol de ciudadano y profesional responsable con tu pais.
sábado, 5 de junio de 2010
Principales modificaciones tributarias para el 2010
Sunat: Se modifica la Resolución Nro. 204-2007/SUNAT y se aprueban nuevas versiones del PDT Planilla Electrónica y del PDT Remuneraciones
Base Legal: Resolución de Superintendencia Nro. 175-2010/SUNAT
Fecha de Publicación :26 de mayo de 2010
Fecha de Vigencia :27 de mayo de 2010
Por medio de la presente norma se modifica el artículo 11° y el anexo de la Resolución Nro. 204-2007/SUNAT para facilitar la actualización y/o modificación de datos de identificación de los trabajadores, pensionistas y otros asegurados regulares a ESSALUD.
Asimismo, se aprueba el PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual Nro. 0601 - versión 1.6, el cual será utilizado a partir del 31 de mayo de 2010 por los sujetos obligados a presentar la Planilla Electrónica y a declarar las obligaciones que se generen por los conceptos a que se refiere la Resolución de Superintendencia Nro. 204-2007/ SUNAT y normas modificatorias. Este PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual Nro. ° 0601 - versión 1.6 estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual a partir del 31 de mayo de 2010.
También se aprueba el Formulario Virtual Nro. 1601 - Corrección y/o Actualización de Datos de Identificación, el cual será utilizado a partir del 31 de mayo de 2010 para efectuar la actualización y/o modificación de datos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 11 ° de la Resolución de Superintendencia N.o 204-2007/SUNAT y la Primera Disposición Complementaria Final de la presente norma.
Cabe anotar que los sujetos obligados a utilizar el PDT Remuneraciones, Formulario Virtual Nro. 600 para las declaraciones correspondientes a los periodos anteriores a enero de 2008, únicamente, utilizarán el Formulario Virtual Nro. 1601 - Corrección y/o Actualización de Datos de Identificación, disponible en SUNAT Operaciones en Línea, para modificar o actualizar los datos referidos al tipo y número de documento de identidad y a la fecha de nacimiento de los trabajadores, pensionistas y de los trabajadores Independientes que sean incorporados como asegurados regulares de EsSalud. Toda otra información declarada a través del PDT Remuneraciones se rectificará utilizando el citado PDT.
Se establece además que los sujetos que de acuerdo a las normas vigentes pueden seguir utilizando el Formulario Nro. 402 "Retenciones y Contribuciones sobre Remuneraciones" podrán optar por utilizar el Formulario Virtual Nro. 1601 - Corrección y/ o Actualización de Datos de Identificación, disponible en SUNAT Operaciones en Línea, para modificar o actualizar los datos de los trabajadores referidos al tipo y número de documento de identidad y a la fecha de nacimiento. Finalmente, se aprueba el PDT Remuneraciones, Formulario Virtual Nro. 600 - Versión 5.0 que será utilizado a partir del 31 de mayo de 2010 por los sujetos omisos a la presentación de las declaraciones correspondientes a periodos anteriores a enero de 2008 o para rectificar las declaraciones de los citados periodos. Dicha versión estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual a partir del 31 de mayo de 2010.
Nuevo indice para DJ y pago del IR por venta de inmuebles desde el 8 de mayo 2010
Nuevo indice para DJ y pago del IR por venta de inmuebles desde el 8 de mayo 2010 Escrito por legal 8 May, 2010
El viernes 7 de mayo se ha publicado en El Peruano la R.M. 238-2010-EF, con la cual el MEF fija el índice de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles que sean enajenados desde el 08 de mayo de 2010 por las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas.
Para la Declaración Jurada que el vendedor debe presentar a SUNAT y el pago del IR (5% sobre la ganancia), el valor de adquisición del inmueble debe ser multiplicado por el factor correspondiente al mes y al año de adquisición y el resultado constituirá el costo computable (valor actualizado), lo que será comparado con el precio de venta, para determinar la ganancia bruta obtenida por el vendedor.
El referido índice de corrección se podrá obtener el portal del MEF (www.mef.gob.pe)
Declaración jurada.- El vendedor del inmueble gravado con el IR debe presentar una DJ a SUNAT en el mes siguiente a la transferencia del inmueble.
Para el caso de inmuebles no gravados (venta de la casa habitación, por ejemplo), el vendedor debe utilizar el formato denominado “Comunicación de no encontrarse obligado a efectuar el pago definitivo del Impuesto a la Renta de segunda categoría por enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos”.
Índices mensuales.- A partir de enero de 2010 el MEF viene publicando índices de corrección monetaria mensuales, los que deben de tener en cuenta las personas naturales que enajenan inmuebles gravados con el IR.
- R.M. 01-2010-MEF (05-01-10), para inmuebles vendidos desde el 06 de enero de 2010.
- R.M. 065-2010-EF (05-02-10), para inmuebles vendidos desde el 06 de febrero de 2010.
- R.M. 117-2010-EF (05-03-10), para inmuebles vendidos desde el 06 de marzo de 2010.
- R.M. 175-2010-EF (09-04-10), para inmuebles vendidos desde el 10 de abril de 2010.
- R.M. 238-2010-EF (07-05-10), para inmuebles vendidos desde el 08 de mayo de 2010.
Inmuebles gravados.- Recuerda la CCL que las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas, aún cuando no sean habituales y que transfieren inmuebles están obligadas a presentar ante el notario o juez de paz, la constancia de haber efectuado el pago definitivo del IR (2da categoría - ganancias de capital).
Desde el año 2009 el IR por la venta de inmuebles es el 5% de la ganancia: diferencia entre el valor actualizado del inmueble y el precio de venta del mismo.
Por ejemplo, si el valor de compra fue S/.30,000, el reajuste S/.5,000, el valor actualizado sería S/.35,000 y el precio de venta es S/.50,000. En este caso, la ganancia sería S/.15,000 x 5% = S/.750 (impuesto definitivo).
2da. Categoría.- Conforme a la Ley del Impuesto a la Renta (2da. categoría), las personas naturales aún cuando no sean habituales, generan renta de 2da categoría, cuando transfieren terrenos, departamentos, casas, edificios o los derechos sobre éstos, en los casos siguientes:
· Personas naturales que compran inmuebles para ser revendidos.
· Personas naturales que construyen inmuebles total o parcialmente, para su posterior enajenación.
· Personas naturales que a partir del 01-01-2004 compren una segunda casa habitación, que posteriormente es transferida.
Opinión de SUNAT.- Ante una consulta institucional de la CCL, la SUNAT mediante Carta N° 013-2005-SUNAT/2B000 de 16-02-2005, respecto de la enajenación de inmuebles, ha opinado lo siguiente:
· RUC.- La persona natural que vende inmuebles gravados con el IR debe tener RUC.
· “Intención de reventa”.- Con relación a los requisitos que deben de cumplirse para acreditar que los inmuebles han sido adquiridos con la “intención” de revenderlos, la SUNAT no da su opinión. Se fiscalizará casos concretos, responde SUNAT.
· Casa habitación.- Se considera casa habitación, cuya venta no está gravada con el IR, al inmueble que pertenezca al propietario por lo menos 2 años y no está destinado al comercio, industria, oficina, almacén.
· Vivienda gravada.- La casa habitación (única) que se vende antes de los 2 años está gravada con el IR(2da. categoría).
Las precisiones reglamentarias han sido aprobadas por el MEF como consecuencia de la nueva estructura de la Ley del Impuesto a la Renta, modificada en el 2009 y 2010, advierte la CCL Hoy jueves 21 de enero se ha publicado en El Peruano el DS. 011-2010-EF, con el cual el Ministerio de Economía y Finanzas ha actualizado el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyos alcances básicos constan en el presente informe elaborado por la Gerencia Legal de la Cámara de Comercio de Lima.
A continuación se sintetizan las principales modificaciones reglamentarias a las disposiciones contenidas en el D. Leg. 972 y la Ley 29492, referidas a las ganancias de capital, vigentes desde el 1.º de enero de 2009 y desde el 1º de enero del 2010, respectivamente.Las reglas básicas que deben tomar en cuenta los contribuyentes son las siguientes:√ La persona natural con negocio que venda bienes de capital, asignados a su negocio, pagará el impuesto del 30% sobre su renta neta.√ Los intereses por depósitos bancarios continuarán exonerados del IR cuando el titular de los depósitos (ahorros, a plazo fijo, etc.) sea persona natural, sociedad conyugal o sucesión indivisa que no generen rentas de tercera categoría.√ Los intereses por depósitos bancarios, que desde el 2010, obtengan las personas jurídicas estarán gravados con el IR, cuya tasa es 30%.√ Costo computable de inmuebles, las personas naturales que venden inmuebles gravados en el IR (por las 2 primeras ventas pagan el 5% de la ganancia), deberán de actualizar el valor del inmueble con el Indice de Corrección que el MEF deberá de actualizar mensualmente.√ 2da categoría.- Para la determinación de la renta neta anual – por ganancias de capital – la persona natural descontará 5 UIT (S/. 18,000), luego deducirá el 20%. El resultado constituirá la renta neta de 2da categoría.√ Operaciones dentro y fuera del país, para determinar si las ganancias de capital se han realizado fuera del país, se tomará en cuenta que los valores:- No estén inscritos al Registro Público de Mercado de Valores- Estando inscritos, sean negociados fuera de un mecanismo centralizado de negociación del Perú, caso contrario, se entenderá que las operaciones se realizaron fuera del país.√ Agentes de retención, se establecen reglas básicas para los responsables, agentes de retención y de percepción del IR por ganancias de capital: - Las retenciones se abonarán al fisco en el mes siguiente, de acuerdo al cronograma mensual aprobado por SUNAT.- Deberán de cumplir con las obligaciones formales, incluyendo la presentación de declaración jurada.- Cuando el cónyuge declare en nombre de la sociedad conyugal, deberá de incluir las rentas del otro cónyuge y de los hijos menores y mayores incapaces.- Los agentes de retención considerarán a las personas naturales como domiciliadas si cuentan con RUC o si comunican por escrito tal hecho.- Cuando el agente no retiene el impuesto, el contribuyente estará obligado al pago directo.- La SUNAT establecerá en qué casos se llevará el registro de retenciones.- En el caso de rentas de 2da categoría, obtenidas por persona natural no domiciliada, la retención del impuesto se realizará sin considerar la exoneración de las 5 UIT (S/. 18,000).√ No habrá retención del impuesto en los siguientes casos:- Cuando el que paga la renta es no domiciliado.- Cuando la renta sea pagada en especie.- Cuando se compra inmuebles gravados (en este caso el vendedor paga directamente el 5% de la ganancia).- Cuando el que paga la renta es persona no obligada a llevar libros contables.√ Retención de dividendos, las empresas que paguen dividendos a sus accionistas continuarán reteniendo la tasa del 4.1%. En el caso de utilidades que paguen las AFPs por aportes voluntarios sin fines previsionales, las AFPs deberán de retener el 6.25% de la ganancia neta.√ Certificado de retenciones (4ta – 5ta), los agentes de retención de rentas de 4ta (trabajo independiente) y 5ta categoría (trabajo subordinado), deberán de entregar a los preceptores el respectivo certificado, antes del 1º de marzo de cada año.En el caso de trabajadores que cesan durante el año, el certificado de retenciones será entregado por el empleador conjuntamente con la liquidación de sus beneficios sociales.√ Certificado de retenciones ganancias de capital, los agentes de retención de dichas rentas, al momento de efectuar el pago, deberán de entregar al perceptor el respectivo certificado de rentas y retenciones por ganancias de capital.√ Rentas a no domiciliados, en el caso de agentes de retención que paguen rentas de cualquier categoría a no domiciliados, deberán de entregar el certificado de rentas y retenciones, donde se dejará constancia del monto abonado y el importe retenido.√ Declaraciones anuales, los contribuyentes que perciban ganancias de capital, consideradas como rentas de tercera categoría, continuarán presentando declaraciones juradas anuales (según el cronograma del periodo febrero – que vence en marzo).√ Declaraciones mensuales, las personas naturales que perciban rentas por ganancias de capital presentarán una declaración jurada mensual, informando sobre las rentas brutas, netas, pérdidas, sin distinguir su condición de gravadas, inafectas o exoneradas. La SUNAT establecerá los plazos y condiciones para la presentación de esta declaración.√ Arrastre de pérdidas, las pérdidas que registren las personas naturales, deberán de ser imputadas primero contra la renta neta anual de 1era categoría (arrendamiento) y de quedar un remanente contra la renta anual del trabajo.
TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA 2010
I. ENAJENACION DE ACCIONES Y VALORESPersonas naturales domiciliadas- 5% de la ganancia obtenida.- Exonerada hasta 5 UIT (S/. 18,000).Personas naturales no domiciliadas- 5% de la ganancia por transferencias dentro del país.- 30% de la ganancia por transferencias fuera del país.Personas jurídicas domiciliadas- 30% por la venta de acciones.- Previa deducción de pérdidas.Personas jurídicas no domiciliadas- 5% de la ganancia de las acciones vendidas en el país.- 30% si la transacción es fuera del país.
II. IMPUESTO A LOS INTERESES- Por depósitos bancarios (ahorros, a plazo fijo, otros)- Personas naturales: exoneradas.- Personas jurídicas: 30% de la renta neta.III. Arrendamiento de INMUEBLES- Personas naturales: 5% de la ganancia.- Personas jurídicas: 30% de la renta neta.IV. Rentas del Trabajo (4ta – 5ta)- Escala de 15%, 21% y 30%V. Venta de inmuebles- Personas naturales: 5% de la ganancia (2 primeras ventas).A partir de la 3ra. venta pagan el 30% de la renta neta.- Personas jurídicas: 30% de la renta neta
jueves, 3 de junio de 2010
relacion juridica aduanera
En primer orden considera que el derecho tributario es el conjunto de normas que regulan los derechos y obligaciones entre el Estado, en su calidad de acreedor de los tributos, y las personas a quienes la ley responsabiliza de su pago. Precisa que en el derecho tributario aduanero, los sujetos de la relación se pueden identificar como activos y pasivos.
El Estado es el único agente activo, mientras que el sujeto pasivo puede ser cualquier persona física, jurídica, privada o pública, que introduzca mercancías al territorio nacional o las extraiga del mismo, en su calidad de propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales o cualquier persona que tenga intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de las mercancías o en los hechos o actos mencionados.
El autor cita a Fonrouge Giulianni para definir relación jurídica tributaria: “La relación integrada por los correlativos derechos y obligaciones emergentes del derecho del poder tributario, que alcanzan al titular de éste, por una parte, y a los contribuyentes por otra”.
Agrega que cuando esa vinculación se da entre el Estado, detentador del Ius Imperium, y la persona que interviene en un tráfico internacional de mercancías, objeto de una operación de comercio exterior, la relación jurídica adquire una connotación aduanera (paso de las mercancías por la fronteras aduaneras) y se denomina “relación jurídica aduanera”.
Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
Mediante Decreto Supremo N° 89-2010-EF, publicado el 17 de marzo de 2010, se ha modificado el segundo párrafo del inciso f) del artículo 1° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta con el propósito de ampliar la facultad de la SUNAT para autorizar un mayor plazo para la contratación de la adquisición de un bien que es materia de reposición, dado que podrían existir casos en los que el plazo de seis (6) meses previsto anteriormente por la citada norma no resulte suficiente para llevar a cabo dicha contratación.En este sentido, la modificación consiste en indicar que “en los casos debidamente justificados, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) autorizará un mayor plazo para la reposición física del bien. Asimismo está facultada a autorizar, por única vez, en casos debidamente acreditados, un plazo adicional para la contratación de la adquisición del bien”.Asimismo, la Única Disposición Transitorio del D. S. N° 89-2010-EF ha señalado que la modificación será aplicable incluso en aquellos casos cuyo cómputo del plazo de seis meses para la contratación se hubiera iniciado con anterioridad al 18 de marzo de 2010, siempre que aún no se hubiera cumplido con dicho plazo.
Impuesto a la Renta: Rentas comunes de la sociedad conyuga
La Jurisprudencia de Observancia Obligatoria del Tribunal Fiscal recaída en la Resolución N° 3441-4-2010, publicada el 24 de abril de 2010, ha establecido que con la presentación del formulario utilizado para la declaración y pago a cuenta del Impuesto a la Renta de primera categoría se ejerce la opción de declarar y pagar el Impuesto como sociedad conyugal por las rentas comunes, prevista en el artículo 16° de la Ley del Impuesto a la Renta
DECLARACIONES Y PAGOS SIMPLIFICADOS
PASO 2.- LLENAR FORMULARIO
Datos RENTA PASO 3 .-Seleccionar la opción presentar/pagar/NPS
Si su declaración y pago tiene importe a pagar, deberá seleccionarla forma de pago, que puede ser como cargo en cuenta, con tarjeta de crédito o débito con el número de pago de SUNAT - NPS.miércoles, 2 de junio de 2010
Impuestos Internos clausura Diplomado en Técnicas de Supervisión y Gerencia
La Dirección General de Impuestos Internos celebró la clausura del Diplomado en Técnicas de Supervisión y Gerencia, impartido durante cinco meses por expertos del Instituto de Estudios Superiores de Administración (IESA) y que contó con la participación de 33 funcionarios de la institución.
El acto de clausura estuvo encabezado por la Subdirectora General de Impuestos Internos, Germania Montás Yapur, y contó con las palabras de Tania Guenen, Gerente de Recursos Humanos de Impuestos Internos, Carlos García Guglietta, director de Desarrollo Gerencial del IESA, Gustavo Romero, coordinador académico del IESA y Subdelia Sevilla, coordinadora administrativa del IESA.
Esta actividad de alto nivel formativo fue impartida por un equipo docente de 10 facilitadores internacionales del IESA, expertos en materia de Desarrollo de Supervisión y Gerencia, en la cual se desarrolló un programa de formación integral con el fin de reforzar las competencias claves que se requieren para el ascenso de la Carrera Administrativa.
Durante el acto de clausura, la Subdirectora General de Impuestos Internos, Germania Montás Yapur, destacó que este diplomado es un reto productivo para la DGII y con ello demuestra la confianza que la institución tiene en su personal.
“Con este tipo de eventos la administración tributaria les comunica que confía en su personal, que día tras día demuestra que si pueden ser esa gente ética y profesionalmente inobjetable como lo esboza nuestra visión institucional. Cada día damos pasos para acercarnos a ser el mejor equipo. Estoy muy satisfecha de los resultados que este diplomado ha marcado para los funcionarios de la institución”, expresó Montás.
Mientras, el director de Desarrollo Gerencial del IESA, Carlos García Guglietta, expresó que Impuestos Internos es un ejemplo a seguir como institución. “La DGII se esfuerza por tener el personal más capacitado y apto para convertirse en protagonistas de un futuro mejor. Nosotros desde el IESA apostamos a que los conocimientos, las destrezas y competencias adquiridas en este diplomado, contribuirán a potenciar en cada uno de ustedes sus verdaderos líderes y profesionales. Con este esfuerzo cada uno de ustedes son un buen ejemplo de éxito en tiempos marcados guiados por el cambio, la complejidad y hasta la adversidad”.
De esta manera, Impuestos Internos busca la forma de capacitar a su personal reforzándolos en habilidades vinculadas con la orientación al logro y el control de gestión, para fortalecer las competencias personales en el manejo de las relaciones humanas y de supervisión y desarrollar conocimientos estratégico de la institución en el contexto de una organización pública.
Este segundo diplomado contó con 112 horas académicas y fue impartido a un equipo de 33 funcionarios, encargados departamentales y supervisores de Fiscalización Externa, seleccionados por medio de evaluaciones.
martes, 1 de junio de 2010
PRORROGA Y EXONERACION DEL IGV
Prórroga de exoneraciones del IGV (Ley 29491, El Peruano: 31.12.2,009)
La lista de bienes y servicios contenidos en los Apéndices I y II de la Ley del IGV, cuyas exoneraciones vencieron el 31.12.09, continuarán exonerados sólo hasta el 30 de junio del 2010.
UIT 2010 (D.S. 311-2009-EF, El Peruano: 30.12.09)
El Poder Ejecutivo a través del D.S. 311-2009-EF ha dispuesto que el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2010 será de S/ 3,600, incrementando en S/ 50 con relación al ejercicio 2009.
Exoneraciones tributarias en Zonas Altoandinas (Ley 29482 de 18.12.09)
Se exonera del IR, IGV y aranceles a las importaciones con fines de uso productivo que realicen las personas naturales, mypes y cooperativas con domicilio fiscal, centro de operaciones y centro de producción en las zonas geográficas ubicadas a partir de los 2,500 msnm y de empresas que se instalen a partir de los 3,200 msnm.
Prórroga de exoneraciones – CETICOS (Ley 29479 de 18.12.09)
Mediante Ley Nº 29479 se ha prorrogado el plazo de las exoneraciones de los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios (Ceticos) hasta el 31 de diciembre del año 2022.
Jurisprudencia Tributaria
by TRIBUTACION PERU
Por ser de interés, considerando el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional, se publica la sentencia emitida por el referido tribunal recaida en el Exp. Nº 04598-2008-PA/TC de fecha 28 de abril del 2010, relacionada con la demanda interpuesta con el objeto de obtener la reposición en el puesto de trabajo de una persona que suscribió con SUNAT un contrato de trabajo para servicio específico.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de abril de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto que devino en discordante de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, que se agrega; y los sucesivos votos de los magistrados Calle Hayen, que se adhirió a la posición del magistrado Landa Arroyo, y Eto Cruz, que dirimió la discordia surgida, votos que también se acompañan a los autos.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leedy Gianinna Solano Llamoca contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 747, su fecha 26 de mayo de 2008, que declaró improcedente in límine la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente solicita su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando como Fedatario Fiscalizador de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, por considerar que se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a no ser despedida arbitrariamente, al haber sido cesada sin expresión de causa y de manera unilateral, impidiéndosele el ingreso a su centro de labores. Manifiesta que pese a haber suscrito contratos de trabajo para servicio específico, realizó labores de naturaleza permanente, por lo que se habría desnaturalizado su contrato.
El Quincuagésimo Primer Juzgado Civil de Lima declaró improcedente la demanda, en aplicación del numeral 5.2 del Código Procesal Constitucional, por existir una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para ventilar la pretensión. Esta decisión fue confirmada por la Sala competente, por considerar que en aplicación del precedente 206-2005-PA/TC, el cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la reposición debe dilucidarse en la vía contencioso-administrativa, por ser la vía idónea.
Con fecha 17 de septiembre de 2008, el procurador a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT se apersona al proceso manifestando que la presente demanda debe ser declarada improcedente, aduciendo que la dilucidación de la controversia debe realizarse en la vía ordinaria laboral y no en el proceso de amparo.
Sobre la procedencia de la demanda
En consideración a los fundamentos 7 al 20 de la STC N.º 0206-2005-PA, que ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de las pretensiones del régimen laboral privado que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental al trabajo, merecen protección a través del proceso de amparo; este Tribunal considera que en el presente caso resulta procedente verificar el despido arbitrario alegado por la demandante.
Las instancias inferiores entonces habrían incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT ha sido notificado del concesorio del recurso de apelación, se ha apersonado al proceso y ha expuesto sus fundamentos sobre la pretensión demandada, lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.
Delimitación del petitorio
3. Del análisis de autos, se tiene que la dilucidación de la cuestión controvertida se centra en determinar si, pese a la suscripción de un contrato laboral a plazo determinado, éste ha sido desnaturalizado, circunstancia que originaría la existencia de una relación laboral cuya duración debe presumirse como indeterminada, y que, como tal, debiera estar sujeta a los beneficios y obligaciones que la legislación laboral prevé para la finalización del vínculo laboral; si así fuese, la demandante sólo podía haber sido despedida por causa justa relacionada con su capacidad o conducta.
4. Cabe precisar que, de acuerdo al artículo 53º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.º 003-97-TR, los contratos sujetos a modalidad o plazo fijo, siendo que constituyen una excepción al principio de continuidad de la relación laboral, solamente pueden ser celebrados en dos supuestos: a) cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de las empresas; y b) cuando así lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar.
5. En consecuencia, del análisis de dicho dispositivo legal y tal como ha quedado establecido en la STC 1229-2007-PA/TC “la celebración de contratos de trabajo sujetos a modalidad debe tener como fundamento el desempeño de una actividad que sea de naturaleza ocasional o accidental, siendo que, de emplearse para actividades de naturaleza permanente, se incurriría en una desnaturalización de tales contratos, debiendo ser considerado el trabajador entonces como adscrito a un contrato de trabajo a plazo indeterminado, con todos los beneficios y derechos que la ley ha previsto para tales contratos”
6. Respecto al contrato de trabajo para servicio específico, debe precisarse que esta modalidad contractual es de duración determinada, ya que tiene como elemento justificante para su celebración la naturaleza temporal, ocasional o transitoria del servicio que se va a prestar; es decir, que para determinar su celebración se deberá tener en cuenta la temporalidad o transitoriedad del servicio para el que fue contratado, puesto que si se contrata a un trabajador mediante esta modalidad contractual, se deberá especificar en el contrato cuáles son los servicios a prestar por parte del trabajador y bajo qué condiciones deberá realizar dichos servicios; por consiguiente, si esto no fuera así, se habría desnaturalizado el referido contrato de trabajo.
7. En el caso materia de pronunciamiento se observa que ambas partes suscribieron un contrato de trabajo para servicio específico desde el 1 de julio de 2005 hasta el 29 de noviembre de 2005, el cual se ha venido renovando hasta el 30 de noviembre de 2007. Dicho contrato, obrante a fojas 5 de autos, considera como causa objetiva de la contratación el hecho de “llevar a cabo operativos de verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias durante el periodo a que se contrae el presente contrato”; además, en la cláusula segunda se describen los servicios que se obliga a prestar la trabajadora, entre los cuales destacan los siguientes: “constatar acciones u omisiones que importen la comisión de infracciones tributarias contenidas en las normas tributarias (…) Aplicar las sanciones de multa, cierre temporal e establecimiento u oficina (…) verificar que los sistemas de emisión de comprobantes de pago utilizadas cumplan con los requisitos y características señaladas en las normas tributarias (…) verificaciones y acciones inductivas con efectos tributarios (…) realizar las labores administrativas propias de las facultades de fiscalización establecidas en el artículo 62º del Código Tributario”.
8. Conviene también reseñar lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 501, Ley General de creación de SUNAT, que en el artículo 1 establece, dentro de sus finalidades, “administrar, aplicar, fiscalizar y recaudar los tributos internos”, asimismo en el artículo 5 establece, dentro de sus funciones de SUNAT: “b. fiscalizar el cumplimiento a las obligaciones tributarias, a efecto de combatir la evasión fiscal (…) f. Administrar los mecanismos de control tributario preventivo”. En este orden de ideas, y no obstante las pruebas aportadas, debe ponerse de relieve que las actividades para las que fue contratada la demandante, detalladas en el fundamento anterior, corresponden a actividades propias e inherentes al desempeño de las funciones de SUNAT, especialmente las referidas a fiscalización y control tributario preventivo.
9. Siendo así, la emplazada ha contratado mediante un contrato temporal a la demandante para realizar labores permanentes, inherentes a las funciones de SUNAT.
10. Este tipo de contratación configura causal de desnaturalización del contrato de trabajo celebrado entre las partes; en consecuencia, éste debe ser considerado como uno de duración indeterminada, en virtud de lo prescrito en el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; por tanto, habiendo sido despedida la demandante sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, dispone que la entidad demandada reponga a la demandante en el cargo que venía ocupando.